Adoptada por el XXII° Congreso de la FIM el 21 de mayo de 2021
Desde los años 2000, el desarrollo de las plataformas de descarga, y posteriormente de los servicios de streaming, ha contraído y, al mismo tiempo, ampliado el mercado musical. Sin embargo, a pesar de la reciente aceleración del crecimiento de estas plataformas, el valor creado por sus servicios no se ha repartido equitativamente. De hecho, los intérpretes que con su música contribuyen a la creación de este valor no reciben ninguna compensación (o una compensación simbólica) cuando sus grabaciones se utilizan en línea, con relativamente pocas excepciones.
La aplicación de los principios fundamentales que se exponen a continuación es esencial para, por fin, garantizar el pago de una remuneración justa a los intérpretes musicales por la creación de valor a través de su trabajo. Esta aplicación debe basarse, en particular, en los mecanismos probados de la gestión colectiva o de la negociación colectiva.
1. Derecho a una remuneración justa
Todos los intérpretes de música, ya sean reconocidos o de estudio, deben recibir una remuneración justa por cada uso de sus grabaciones en línea, independientemente de la tecnología utilizada para acceder a ellas o distribuirlas.
Cualquier acto que no cumpla las condiciones de una descarga (elección de la pista + elección del momento + elección del lugar) no debería estar cubierto por el derecho del artículo 10
2. Alcance del derecho de puesta a disposición
El derecho de puesta a disposición (Artículo 10 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, WPPT por sus siglas en inglés) es el derecho exclusivo de los artistas intérpretes y ejecutantes a “autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por medios alámbricos o inalámbricos, de forma que los miembros del público tengan acceso al fonograma desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.
Este derecho se formuló en el momento de la transición de la distribución física de contenidos a la distribución digital mediante descargas. La evolución tecnológica que ha permitido el desarrollo de las plataformas de streaming desde 2008 no estaba en absoluto prevista cuando se adoptó el WPPT en 1996. La comunidad de artistas intérpretes o ejecutantes nunca hubiera estado de acuerdo con el artículo 10 si hubiera sido consciente de su aplicación errónea a todos los usos y servicios propuestos por las plataformas.
El derecho de puesta a disposición está concebido para los casos en los que los usuarios finales eligen qué música quieren escuchar, cuándo y dónde escucharla. Así, cualquier acto que no cumpla las condiciones de una descarga (elección de la pista + elección del momento + elección del lugar) no debería estar cubierto por el derecho del artículo 10.
En particular, no debería aplicarse cuando se ofrece al consumidor una selección de pistas realizada por un tercero (una persona física o un algoritmo) para su escucha, tras un proceso de personalización basado en la elección de un estilo, un ambiente, un artista o cualquier otro criterio que conduzca a una “lista de reproducción” limitada y preestablecida.
3. Adaptación de los modelos de remuneración
La precariedad económica de los artistas intérpretes o ejecutantes (puesta de manifiesto durante la pandemia de la Covid-19) demuestra que el derecho exclusivo de puesta a disposición (art. 10 del WPPT), que puede ser cedido individualmente sin que medie ninguna compensación real, es en sí mismo inadecuado para abarcar el entorno tecnológico actual. La elección unilateral de las plataformas y de la industria fonográfica de aplicar este derecho a todas las formas de streaming, independientemente de su nivel de interactividad o personalización, responde obviamente a los intereses de estas industrias.
Los artistas intérpretes o ejecutantes que no son titulares suelen recibir un pago único, a menudo puramente simbólico, a cambio de la cesión de sus derechos exclusivos al productor. Esta práctica injusta les priva de la parte que les corresponde por los ingresos y el valor generados gracias a su contribución creativa. Esta relación contractual estructuralmente desequilibrada puede corregirse recurriendo a la negociación colectiva.
En términos más generales, la negociación colectiva constituye un medio legítimo y eficaz para mejorar las condiciones de cesión de los derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes y su remuneración una vez cedidos estos derechos al productor.
Como demuestran las protestas populares de los artistas intérpretes o ejecutantes, la situación actual es insostenible. La economía del streaming debe cambiar de paradigma para garantizar una remuneración justa para todos los intérpretes y todos los tipos de usos en línea. En lo que respecta a los usos no interactivos o parcialmente interactivos (listas de reproducción), el derecho a la remuneración previsto en el artículo 15 del WPPT, que establece un reparto equitativo de los ingresos procedentes de los organismos de radiodifusión y otros usuarios, constituye un modelo de referencia y un precedente pertinente.
4. Transparencia y acceso a la información
Todos los artistas intérpretes o ejecutantes deben recibir y poder acceder a información detallada sobre el uso de sus grabaciones y los pagos a los que tienen derecho. Los importes debidos a los artistas deberán pagarse en las fechas especificadas; dichos importes deberán abonarse independientemente de la cantidad y sin que se definan límites máximos ni mínimos; y los artistas deberán poder verificar la conformidad de las plataformas con la normativa en vigor para garantizar que los pagos son correctos. Las leyes nacionales deberán incluir disposiciones que garanticen el ejercicio de estos derechos.
5. Valor de la música
La competencia de precios entre plataformas y la prioridad que dan a la valoración por parte de los mercados (reflejada en el precio de las acciones) por encima de los ingresos puede desembocar en una devaluación de la música en una espiral descendente en la que cada vez se pagan menos royalties al tiempo que el precio de las acciones no deja de aumentar. El crecimiento desenfrenado del modelo de acceso a un repertorio a través de licencias de producción mediante el pago de una tarifa plana – cuyo precio lleva estancado más de diez años – no parece capaz de proporcionar sostenibilidad a largo plazo para el sector creativo, dado el modelo dominante de derechos prorrateados.
6. Un modelo centrado en el usuario
En la gran mayoría de los casos, el reparto prorrateado de los ingresos por streaming no remunera el derecho de puesta a disposición de los artistas reconocidos, incluso cuando su contrato incluye el pago de royalties tras la cesión de este derecho. En su lugar, crea una distribución de ingresos por cuota de mercado híper-eficiente. Esto no es aceptable. Tampoco es aceptable que los usuarios finales paguen por una música que no escuchan, o que la música que escuchan no genere ingresos proporcionales para los artistas que la han creado. Esta falta de correlación directa entre lo que los usuarios finales escuchan y lo que pagan por ello es un problema fundamental. Solo la adopción universal del modelo de distribución “centrado en el usuario” puede reparar esta injusticia tanto para los usuarios como para los artistas. Al permitir que las grabaciones, obras o estilos “de nicho” generen ingresos, también se promueve la diversidad y se fomenta la cultura local. En este sentido, este modelo de distribución debería aplicarse y los modelos económicos deberían adaptarse en consecuencia.
7. Duración de referencia en el recuento de reproducciones
La duración de las pistas varía considerablemente según el género musical. Las duraciones pueden ir desde menos de dos minutos para un tema de variedades hasta varias decenas de minutos para un tema de jazz o música clásica. El recuento de reproducciones con derecho a pago debe tener en cuenta estas diferencias introduciendo un criterio de proporcionalidad. Una pista más larga debería dar lugar a varios pagos a medida que las escuchas alcancen ciertos umbrales todavía por negociar.
Al limitar el rendimiento económico de las pistas muy cortas, esta adaptación evitaría que la oferta musical fuese excesivamente uniforme. También redundaría positivamente en la diversidad al reorientar en parte los pagos hacia géneros musicales menos populares, como el jazz o la música clásica. En términos más generales, la creatividad artística podría expresarse más libremente, sin limitaciones de tiempo motivadas por objetivos de rentabilidad.